sábado, 22 de octubre de 2011

Alistan diputados debate de reformas y adiciones del artículo 83 constitucional

Prevé relección del encargado del despacho por ausencia absoluta del Ejecutivo federal

También se modificará el numeral 35, relativo a las candidaturas independientes

El proyecto de decreto de reforma constitucional en materia política, que se presentará a debate el martes próximo en el pleno de la Cámara de Diputados, contiene una adición al artículo 83 que permitiría la relección del encargado del despacho presidencial, en caso de ausencia absoluta del titular del Ejecutivo.

Jaime Cárdenas Gracia, diputado por el Partido del Trabajo e integrante de la Comisión de Puntos Constitucionales, consideró que ese artículo, cuyo contenido “sí representa un verdadero peligro para México”, abriría un filón al autoritarismo y la imposición.

Para el legislador, la reforma política resulta “insuficiente en materia de democracia participativa: ni siquiera hay referendo. Tiene muchas debilidades; el articulo 83, que sí es un verdadero peligro para México, establece que únicamente el presidente sustituto o el presidente constitucional tienen la prohibición de la relección, pero permite que el encargado del despacho si se pueda relegir.

El proyecto de decreto, en el artículo 35, considera que son derechos del ciudadano: poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Asimismo, en las consultas populares se permitirá votar sobre temas de trascendencia nacional, y éstas serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición del Presidente de la República; el equivalente a 33 por ciento de integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, o los ciudadanos, en número equivalente, al menos, a uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. Sólo se podrá realizar una consulta popular por año y no podrá coincidir con el desarrollo del proceso electoral federal.

En el caso del artículo 83, al que hace referencia el diputado Cárdenas Gracia, señala que el Presidente entrará a ejercer su encargo al inicio del día primero de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Por tanto, en caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Congreso nombrará al presidente interino o sustituto, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.

Así, quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los secretarios de Estado, ni al Procurador General de la República, sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir del momento en que termine su encargo.

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral para nombrar, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino, en los términos, plazos y condiciones que disponga la ley.

El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales, en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente sustituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente sustituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.




Fuente: La Jornada