El patrón sustituto es aquél que, al adquirir una empresa, está obligado a respetar las condiciones de trabajo ya establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo existente entre los trabajadores y el patrón anterior.
Si un patrón, por alguna razón, vende su empresa, la cede a un tercero, la traspasa o la unifica con otra, es decir, que por alguna razón se trasmiten los derechos y bienes esenciales del negocio, aunque no sea la totalidad, se produce una sustitución de patrón. En este caso, el nuevo adquiriente deberá reconocer y responder de todos y cada uno de los derechos adquiridos por los trabajadores de esa empresa.
En virtud de la adquisición de la empresa, el nuevo patrón se adjudica todos los derechos y obligaciones del patrón que se retira, quien es sustituido en este acto por el nuevo; por tanto, en nada deben afectarse los derechos de los trabajadores sindicalizados pues las instalaciones de la empresa son las mismas.
El patrón que entrega, cede, traspasa o vende, tendrá la obligación de avisar por escrito a los trabajadores o al sindicato, y a partir del aviso correrán seis meses en que será responsable de todas las obligaciones de trabajo establecidas junto con el nuevo patrón sustituto; de otra manera, este último podría evadir su responsabilidad y dejar de cumplir sus obligaciones laborales. Si no se notifica por escrito la sustitución de referencia, el patrón sustituido seguirá siendo responsable aun después de transcurrir los seis meses. A continuación, observemos lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social al respecto:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
LEY DEL SEGURO SOCIAL Artículo 290 … se considera que hay sustitución de patrón cuando:
I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y
II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón…
A MÁS DE DOS AÑOS, EL SME SIGUE TENIENDO LA RAZÓN
(A propósito del “patrón sustituto”)
Con base en lo anterior podemos afirmar que los trabajadores del SME a más de dos años de la extinción de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO (LyFC) están en lo correcto al insistir que el patrón sustituto debe asumir su responsabilidad, pues si la empresa LyFC traspasó sus actividades a la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) y persiste la materia de trabajo, está se convierte en patrón sustituto. En otras palabras, “CFE” administra la energía eléctrica con las mismas herramientas con que lo hacía “LyFC” utilizando los mismos postes, cableado e instalaciones, suministrando electricidad para los mismos usuarios, por tanto, a los trabajadores del SME les asiste la razón y la Secretaria del Trabajo y Previsión Social sigue violando de manera flagrante los derechos de los trabajadores Mexicanos.
Fuente: El Informador Obrero